Como todos bien sabemos, cuando contraemos matrimonio se generan dos efectos: uno personal, que consiste en que los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y a ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida. El otro efecto es el patrimonial, que implica la creación de la sociedad conyugal, la cual es el conjunto de bienes que surgen cuando la pareja decide contraer matrimonio.
Pero si la pareja no decide casarse, lo que se da, es la unión marital de hecho, la cual es fuente creadora de familia y a partir de ahí se conforma la sociedad patrimonial.
Cuando alguno de los cónyuges o compañeros fallece, es necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, caso en el cual, al cónyuge o compañero sobreviviente le correspondería un 50% de los bienes (esto último es lo que conocemos como gananciales). Por el contrario, si el cónyuge o compañero queda en un estado de pobreza, éste puede solicitar la porción conyugal, pero aquí entran en juego una serie de variables, las cuales pasaremos a explicar a continuación.
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¿De qué forma hereda el cónyuge sobreviviente?
Al cónyuge (bien sea por matrimonio o por unión marital de hecho), a pesar de no ser familiar sanguíneo del difunto, le corresponde el 50% de los bienes del fallecido por tener esa condición.
Para repartir los bienes se debe liquidar primero la sociedad conyugal, y el cónyuge puede optar por porción conyugal o por gananciales. En el caso de escoger gananciales, la mitad de los bienes de esta sociedad le corresponden a él. Pero, en caso de solicitar la porción conyugal, todos los bienes se repartirían por igual entre los herederos.
PORCIÓN CONYUGAL PARA EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE
La porción conyugal está definida como aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. Esa asignación no es a título de heredero, pues su condición jurídica es diversa de la de éste, y que más que una prestación de carácter alimenticio basada en un criterio de necesidad, es una
figura de naturaleza compensatoria, para afectar el patrimonio del causante a través de una asignación forzosa que le permite al supérstite (viudo o viuda) contar con un patrimonio adecuado teniendo como referente el patrimonio del cónyuge fallecido.
Características de la porción conyugal que se le da al cónyuge sobreviviente:
(i) Tiene como beneficiario al cónyuge sobreviviente, independientemente del sexo.
(ii) No está sujeta a un monto determinado, toda vez que depende del patrimonio del cónyuge fallecido.
(iii) Lo que se recibe por este concepto pasa a incorporarse al patrimonio del sujeto a favor de quien se reconoce.
(iv) No está atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviviente; sólo se requiere que lo que éste pueda percibir por otros conceptos sea o resulte inferior a la porción conyugal para que nazca el derecho a percibirla.
(v) Este derecho se concreta al tiempo en que se abre la sucesión.
Requisitos para que el cónyuge sobreviviente pueda acceder a la porción conyugal:
1. Que el cónyuge supérstite no tenga bienes en igual o mayor cantidad a lo que le corresponde por porción conyugal.
2. Que el matrimonio esté vigente y en caso de unión marital, que haya convivencia.
3.Que no haya dado lugar a la separación de cuerpos por su culpa.
4. Que sea digno frente al cónyuge causante.
Importante tener en cuenta:
– La pobreza del supérstite se mira con relación al patrimonio que le quede al momento de la muerte del causante, no antes y no después; por lo tanto si tenía bienes y los pierde no adquiere derecho a porción, y si no los tenía y los adquiere, sí puede tener derecho a porción.
– Si hay separación de cuerpos, hay lugar a porción, excepto para el que sea culpable de dicha separación. Si hay divorcio, no hay derecho a porción.
– Los comportamientos deben ser acordes a la dignidad, pero si es indigno, los herederos pueden adelantar trámite judicial para tal declaración.
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CLASES DE PORCIÓN CONYUGAL QUE SE LE PUEDEN ASIGNAR AL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE
Porción conyugal íntegra
Se tendrá derecho a la integridad de la porción conyugal, esto es, a la cuarta parte del activo de la sucesión en todos los ordenes sucesorales o a la totalidad de la legítima rigurosa de un hijo en el caso de que existan descendientes, sólo en el evento en el que el cónyuge sobreviviente carezca en absoluto de bienes.
Si el cónyuge no tiene ningún bien, tendrá derecho a la integridad de lo que le corresponde a título de porción conyugal en los siguientes eventos:
Cuando en efecto, no se tiene en absoluto bienes propios o derechos dentro de la sucesión. Debe aclararse que para determinar la existencia o no de bienes en cabeza del cónyuge sobreviviente es menester incluir no sólo lo que se encuentra dentro de su patrimonio al momento de darse el fallecimiento de su consorte. También deberá contarse aquello que, sin haber entrado a su haber, le corresponda dentro de la sucesión a cualquier otro título.
Cuando teniendo dichos bienes o derechos, éstos se abandonan en favor de la sucesión. Teniendo el cónyuge bienes o derechos, incluso superiores a lo que equivaldría su porción conyugal, podrá a su arbitrio renunciarlos y de esa forma hacerse pobre en los términos del artículo 1231, optando así por su porción conyugal plena.
Cuando los bienes que se tienen no sirvan para garantizar la congrua subsistencia del cónyuge sobreviviente. El hecho de tener bienes, no significa que los mismos sirvan para garantizar la congrua subsistencia del cónyuge sobreviviente, es decir, que éstos le permitan llevar una determinada calidad de vida de acuerdo a su nivel socio-económico.
Porción conyugal complementaria
En el evento en que el cónyuge o compañero permanente (sobreviviente) posea bienes que sumados equivalgan a menos de lo que le correspondería por porción conyugal, esta persona podrá solicitar que se le pague el complemento sobre aquello que le corresponde de la masa sucesoral.
Para efectos de computar dicha porción, se tendrán en cuenta tanto los gananciales, como cualquier otro derecho que el cónyuge sobreviviente tenga en la sucesión del premuerto.
El complemento de la porción será entonces la diferencia entre lo que correspondería al cónyuge por porción conyugal íntegra, menos lo que posea como bienes propios o derechos en la sucesión, incluida su mitad de gananciales. En otras palabras, será lo que falte para completar el valor de lo que le corresponde por porción conyugal, una vez se haya tasado el valor de los bienes propios y derechos en la sucesión.
MONTO DE LA PORCIÓN CONYUGAL QUE LE CORRESPONDE AL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE
Como ya lo hemos indicado, la porción conyugal es un derecho sucesoral del cónyuge sobreviviente en virtud del cual éste tiene la posibilidad de acceder a una parte de los bienes que conforman el patrimonio del causante. El monto de dichos bienes, o mejor aún, el límite máximo de ese derecho se encuentra delimitado según el orden sucesoral en el que se esté concurriendo a la sucesión así:
En todos los ordenes diferentes al de los descendientes, concurre el cónyuge con la opción de acceder hasta en una cuarta parte de los bienes. Como también lo dijimos, se trata en este caso de una cuota fija de bienes que se toman como pasivos de la sucesión.
En el orden de los descendientes, dicho derecho corresponde a una cuota variable de los bienes de la sucesión, que equivale a la legítima rigurosa de un hijo, y que forma parte del activo de la sucesión.
Como lo consagra el artículo 1236 del Código Civil “La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los ordenes de la sucesión, menos en el de los descendientes”.
A renglón seguido establece el mismo artículo que “Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.”
Para determinar la cuantía de la porción conyugal va a radicar entonces en el orden sucesoral en el que deba liquidarse, revistiendo como se dijo en su momento, una naturaleza jurídica cambiante según el orden sucesoral en el que se encuentre. Es decir, siempre recibirá un tratamiento de pasivo sucesoral, salvo en el orden de los descendientes, caso en el cual hace parte del activo líquido.
GANANCIALES
Los gananciales son todos aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, a excepción de los recibidos a título gratuito.
La característica principal de dichos bienes es que pertenecen a ambos cónyuges por igual, independientemente de cual de los dos los haya obtenido, y lo normal es que para disponer de ellos baste con que el negocio jurídico lo acuerde uno de los dos cónyuges, siempre y cuando exista la aceptación del mismo por parte del otro cónyuge.
La inclusión o no de los bienes del matrimonio en la comunidad de bienes gananciales dependerá del régimen económico matrimonial por el que los cónyuges hayan optado.
Lo contrario a los bienes gananciales son los bienes privativos, que dentro de un matrimonio pertenecen únicamente a uno de los dos cónyuges, por distintos motivos desarrollados en la ley concreta aplicable al caso.
En caso de disolución del matrimonio, los bienes gananciales deben ser repartidos por igual entre los dos cónyuges.
DATOS CURIOSOS:
- El Art 1045 del C.C, menciona que en el primer orden tienen vocación todos los hijos, sin perjuicio de lo que pueda corresponder al cónyuge supérstite por porción conyugal. Este artículo fue declarado exequible por la Sentencia C-283 de 13 de Abril de 2011, según la Corte da a entender que los derechos que le puedan corresponder al cónyuge supérstite se deben extender a la compañera o compañero permanente, tanto homosexual como heterosexual. S-U214-2016 (Avala las uniones matrimoniales civiles entre personas del mismo sexo).
- Cuando se está en presencia de una sucesión testada, la porción conyugal constituye una asignación forzosa, de manera que, si el causante omitió o desconoció, incluir a la cónyuge; la ley le permite demandar en la acción de reforma al testamento para que se modifiquen las disposiciones testamentarias y se incluya.
- La porción conyugal o marital se define como aquella porción de los bienes del causante que la ley destina para el cónyuge sobreviviente, con el fin de que tenga una congrua subsistencia. Lo anterior, siempre que el cónyuge carezca de lo necesario, lo que quiere significar es que la porción es una especie de indemnización que la ley destina para la pareja sobreviviente, siempre que sus derechos económicos no sean suficientes para subsistir. En ese sentido, lo que hace la ley con el cónyuge supérstite es una invitación a elegir entre dos opciones según su conveniencia, en ese orden de ideas, puede optar por gananciales o por porción conyugal, pero no por las dos.
- Si el cónyuge supérstite se queda con los gananciales, su herencia sería intestada y conservaría sus bienes propios; la otra opción es que, si opta por porción conyugal complementaria, por ejemplo, debe renunciar a sus bienes propios para que estos se acumulen en la sucesión del causante y se liquide la porción conyugal según el derecho que le corresponda.
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