Beneficio de Inventario: ¿Herencia sin deudas?

En JurisDATA, nos hemos tomado a la tarea de explicarles ¿Quiénes son considerados herederos?, ¿Cuáles son los tipos de sucesión que existen en Colombia? y si ¿es posible realizar una sucesión sin la necesidad de un abogado? (si no has leído el blog que hicimos sobre este último tema, te invitamos a que lo leas).

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Tenemos la intención de contarles poco a poco, todo lo que implica fallecer y ser causante, y por ello, en este blog nos enfocaremos en ¿Quiénes son considerados asignatarios?, ¿Qué pasa con los bienes y las deudas de la persona que fallece? y ¿Qué es el beneficio de inventario?.

Recordemos que cuando una persona fallece, deja atrás bienes, posiblemente deudas y personas que van a continuar con su personalidad jurídica, siempre y cuando acepten la herencia, ya que también tienen la opción de repudiarla, es decir, de rechazarla. Dependiendo de lo que decidan, la masa sucesoral entrará al patrimonio de los asignatarios, los cuales tendrán a su vez unas obligaciones.

Pero, es importante mencionar que si la persona tenía deudas, los que continúan con la personalidad del causante, pueden responder por estas y los acreedores pueden perseguir los bienes de este, siempre y cuando, acepten de manera pura y simple. Sin embargo, hay que hacer la salvedad de que existe una figura llamada «Beneficio de inventario», en la cual, los herederos aceptan pagar las deudas pero solo hasta el monto de lo recibido por el fallecido.

Por todo lo anterior, si quieres conocer más de este tema, te invitamos a que continúes leyendo (tratamos de que fuera entendible para todos nuestros lectores).

¿QUIÉN ES ASIGNATARIO EN UNA HERENCIA?

Es aquella persona llamada por la ley o por el testamento para hacerse titular de dominio de los bienes del causante. Igualmente, son aquellas personas llamadas por la ley o por el testamento a continuar la personalidad del causante y que bajo la figura de la delación de la herencia son llamados en abstracto o en concreto. Los asignatarios pueden ser a título universal o a titulo singular. Los asignatarios, incluyen a los herederos o causahabientes que son los que heredan
la universalidad de bienes del causante, y también, lo son los legatarios que heredan a título singular.

Asignatarios a titulo universal

1. Son llamados por la ley o por el testamento.
2. Corresponde a la categoría de los herederos.
3. Reciben en todo o parte los bienes del causante y aquellas obligaciones transmisibles por causa de muerte.
4. Se les llama o se les conoce como causahabientes.

Asignatario a titulo singular

1. Son llamados únicamente por testamento.
2. Son los legatarios.
3. Reciben un bien especifico y singularizado, el cual debe ser o dejarse expreso en el testamento.
4. No es continuador de la personalidad del causante, por lo tanto, solo puede reclamar el bien que le ha sido asignado.

Diferencias entre heredero y legatario

1. El heredero recibe todos los derechos y obligaciones transmisibles.

2. El heredero representa al causante como continuador de la personalidad jurídica del mismo, y por ende, esta representación la ejerce frente a todos los derechos y obligaciones.

Los bienes del heredero son susceptibles de que se confundan con los del causante, es por ello que para evitarlo se recurre a la figura jurídica del derecho de opción (aceptar o repudiar la herencia) y que se acepte con beneficio de inventario. Otra forma de aceptar, es de manera pura y simple.

La finalidad de la aceptación con beneficio de inventario es proteger o salvaguardar el patrimonio personal y propio del heredero, es decir, que no se afecte. En cuanto al legatario, este no es un representante del causante, por lo tanto, no está llamado a ser continuador del mismo, los únicos que responden por las obligaciones o pasivos de causante son los herederos, el legatario no, porque no tiene la continuación de la personalidad jurídica del causante.

3. El heredero como representante del causante responde por las deudas tanto hereditarias como testamentarias.

4. Los herederos son instituidos por el testamento o por la ley (cinco ordenes hereditarios). En cambio, los legatarios solo adquieren esa condición por la vía del testamento.

5. Los herederos están facultados para administrar los bienes hereditarios, es decir, que tienen administración de la herencia. En cambio, el legatario no puede ser administrador de la herencia.

6. Los herederos pueden cobrar los créditos existentes en favor del causante, los legatarios no, porque no son continuadores de la personalidad jurídica del causante ni lo representan.

7. El heredero desde la muerte del causante adquiere la posesión legal de la herencia y esto los legitima para ejercer actos de protección de los bienes que conforman la masa herencial. Así mismo, los faculta para administrar la herencia y protegerlos o cuidarlos. En cambio, el legatario no tiene la posición real del legado, solamente en el momento en el que le hacen entrega y, por ende, adquiere la facultad para cuidarla vigilarla.

¿QUÉ ES LA DELACIÓN DE LA HERENCIA?

Es un acto posterior a la muerte de una persona que consiste en el actual llamamiento que la ley hace a los asignatarios (legatarios o herederos) para que ejerzan su derecho de opción (manifestar si se acepta o se repudia la herencia).

Ius Deliberando

Es el derecho que tiene todo heredero o legatario para decidir si repudia o acepta la asignación, solo puede aceptar o repudiar, no puede ser parcial o condicional. Lo puede ejercer cada heredero en el tiempo que quiera, no existe una norma que limite el tiempo del heredero o legatario para aceptar o para repudiar.

La ley invita a aceptar o repudiar en cualquier tiempo, siempre y cuando haya operado la delación. A partir de la delación, aceptas cuando quieras. Pero cuando el silencio, la inactividad, la omisión, la actitud pasiva del heredero está perjudicando intereses de otro heredero, éste podrá ser requerido para que ejerza su derecho de opción.

El requerimiento al heredero inactivo solo lo puede hacer el juez que conozca del tramite de la sucesión. El juez emite el primer auto que decreta la apertura de la sucesión del causante y ordena notificarles a los herederos renuentes para que ejerzan su derecho de opción y se les concede un termino de 20 días para aceptar o para repudiar, termino que puede ser prorrogarle por otros 20 días, so pena de entenderse que hubo un repudio tácito de la herencia y se pierde todo. A menos
que pueda probar que antes había hecho una aceptación expresa o tácita de la herencia.

DERECHO DE OPCIÓN FRENTE A LA HERENCIA

Este derecho de opción que confiere la ley al heredero o legatario, solo concede la opción de aceptar o repudiar. La aceptación puede ser expresa o puede ser tácita, y si la aceptación es expresa es la única posibilidad que tiene el heredero para aceptar con beneficio de inventario. Hay otra aceptación que es la forzosa. En cuanto al repudio, este puede ser expreso, pero de igual manera puede ser tácito.


CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE OPCIÓN EN LA HERENCIA


1. Solo se puede ejercer si se ha dado la delación. Es un derecho que solo se puede ejercer si ha operado la delación, es decir, si se ha deferido al asignatario su herencia o su legado. Sin embargo, en los términos del artículo 1283 del Código Civil, si se pretende repudiar no es necesario esperar a que opere la delación.

2. Es un derecho patrimonial, por eso se puede renunciar, ceder, darlo en pago, enajenar y permutar.

3. Puedo ejercerlo en cualquier tiempo. Es un derecho que en principio puedo ejercer en cualquier tiempo, salvo el caso del artículo 1289 del Código Civil en concordancia con El CGP..

4. Se ejerce de forma libre y espontánea. 

5. Es indivisible, salvo que se haya deferido de manera separada por transmisión, sustitución o acrecimiento.

6. Es transmisible por causa de muerte.

7. Es irrevocable. Nadie puede aceptar o repudiar y después retractarse. Lo que si se puede hacer es demandar para que el juez rescinda y deje sin efectos la aceptación hecha por un asignatario, probando que hubo una fuerza, un dolo o una lesión grave en virtud de un testamento o una disposición testamentaria conocida con posteridad al momento en que se aceptó. También, se puede solicitar que se rescinda la repudiación porque fue inducida por una fuerza o un dolo.

LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

Se define como un hecho jurídico mediante el cual se asume de manera definitiva la calidad de heredero. Para que la aceptación produzca efectos tiene que haberse dado de manera expresa o de manera tácita.
La manera expresa implica que el heredero a través de documento, memorial o escritura publica manifiesta su intención de convertirse en continuador del causante, en su representante, manifiesta irrevocablemente que asume esa calidad. Esa aceptación expresa siempre es solemne. Es la única que le permite al heredero manifestar si va a aceptar con beneficio de inventario o si lo quiere hacer en forma pura y simple. 

Aceptación expresa de la herencia

Para que haya una aceptación expresa válida, es necesario cumplir con unos requisitos:

Capacidad. El heredero tiene que ser una persona hábil, mayor de 18 años y no encontrarse en una causal de inhabilidad legal. Solo así él podrá aceptar directamente.
El heredero que no goce de capacidad legal porque es impúber o porque es un púber o se trata de un discapacitado mental, puede perfectamente aceptar, pero solo por medio de su representante legal, no lo puede hacer de manera directa. Cuando se trata de la aceptación para un incapaz o un ausente representado por el curador, esos curadores o representantes siempre lo tienen que hacer con beneficio de inventario. 

Consentimiento libre de vicios. Es requisito de quien acepta que su consentimiento tiene que estar libre de vicios.

Objeto licito. El objeto de la aceptación tiene que ser licito. Se refiere el objeto de la aceptación a los bienes que integran la herencia o los bienes del legado que tienen que ser bienes lícitos, que estén en el comercio y que sean bienes determinados o por lo menos determinables.

Causa licita. La causa es el móvil que lleva al heredero o legatario a aceptar. Y el móvil tiene que ser lícito y real.

Solemne. Se habla de la solemnidad que tiene que ser en escritura pública y debidamente autenticada ante notario.


Aceptación Tácita de la herencia


Implica que el heredero realice actos o ejecute actividades con relación a lo que le pueda corresponder en esa sucesión, actividades que suponen su intención de aceptar la herencia. El que acepta tácitamente no esta exteriorizando su voluntad ni está manifestando cuál es su querer, lo que está realizando son actos de disposición sobre los bienes de la masa herencial. Si un heredero o legatario dispone vendiendo, donando, permutando o transfiriendo de cualquier modo sus derechos herenciales, se entiende que está aceptando tácitamente la herencia del causante.

¿Qué actos son de un heredero?


– Realizar construcciones en los bienes del causante.
– Llevar a cabo demoliciones.
– Hacer mejoras.
– Constituir prendas o hipotecas sobre los bienes de la masa hereditaria.
– Apropiarse de los frutos.

-Trasladar animales.
– Apropiarse de bienes de la masa hereditaria.
– Exigir pagos de créditos.

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EL REPUDIO DE LA HERENCIA

Es rechazar de manera irrevocable los derechos, las cargas y obligaciones que se puedan tener como heredero. El repudio de la herencia en principio se puede hacer de manera libre y espontánea por parte de cualquier heredero. Si se trata de un incapaz o de alguien que esté representado por un curador, el repudio requiere autorización judicial.

Ese incapaz o ese sujeto representado por curador podrá repudiar libremente la herencia si la asignación es de bienes muebles que no excedan la cuantía estimada por la ley. Tampoco puede ser asignación a titulo universal, porque esta última requiere siempre de autorización. Tampoco pueden repudiar los que hayan hecho acto de heredero.

El repudio, en conclusión, exige: plena capacidad de quién lo hace, ser mayor de 18 años, no ser declarado interdicto, tener pleno uso de sus facultades, y que exteriorice de manera libre y espontánea su consentimiento.

¿Cómo puede ser el repudio de la herencia?

El repudio puede ser de dos clases:

1. Repudio expreso. Se manifiesta de manera solemne que no quiere ser heredero a través de memorial en documento privado o por escritura publica. Así dejo claro que soy plenamente capaz y lo hago de manera libre y espontánea.
2. Repudio tácito. Cuando el asignatario se encuentra en mora de ejercer su derecho de opción después de haber sido requerido por el juez, para lo cual tiene un término inicial de 20 días prorrogables por 20 días más.
En principio, el repudio de la herencia también es irrevocable -definitivo- salvo que se pueda rescindir, o sea que haya pronunciamiento judicial. Si yo pretendo rescindir mi repudio tengo que probar que mi consentimiento estuvo precedido de una fuerza o dolo y no del error.

¿QUÉ ES EL BENEFICIO DE INVENTARIO EN LA HERENCIA?

Es la opción que tiene el heredero de aceptar una herencia sin comprometer el patrimonio personal. Este derecho permite que todas las deudas se cancelen con el patrimonio a heredar. En el caso de haber excedente, el heredero tomará la pertenencia, pero de lo contrario no tiene la obligación de pagar a los acreedores.

¿Quién pierde el derecho de aceptar una herencia con beneficio de inventario?

1. Aquel que haya realizado un acto de heredero sin que haya habido un previo inventario.
2. Aquel que se apodere, sustraiga u oculte bienes de la masa hereditaria de manera dolosa.
3. Aquel que en el inventario solemne de bienes haya inventariado deudas inexistentes.


¿Quién esta obligado a aceptar la herencia con beneficio de inventario?

Aunque manifiesten lo contrario y rechacen el derecho, la ley impone el beneficio de inventario en los siguientes casos:

1. Cuando se trata de aceptación de herencia para incapaces:
Toda aceptación de herencia de una persona que no pueda ejercer su representación
directamente o que requiera de curador, siempre estará precedida del beneficio de inventario y aunque manifieste que lo hace de forma pura y simple, la ley se lo impone.

2. En la aceptación que hacen los curadores para los deudores ausentes.

3. En las aceptaciones de herencia para entidades fiscales o entidades públicas y aunque guarden silencio, se entiende con beneficio de inventario.

4. Siempre que se hable de herederos fiduciarios, se les impone la aceptación con beneficio de inventario.

5. La aceptación con beneficio que se presenta cuando hay muchos coherederos y los unos quieren con beneficio de inventario, y los otros, de forma pura simple. El beneficio de uno solo se extiende a los demás.

La división de las deudas se deberá hacer a prorrata de la cuota de cada heredero, a menos, que el causante en una sucesión testada haya realizado una distribución diferente. La ley le permite poner en su testamento una distribución diferente del pasivo aunque el causante hubiese adjudicado el pasivo en cuotas diferentes.

De igual manera, el heredero tendrá libertad de aceptar con beneficio de inventario o de forma pura y simple. Ahora bien, ante esa situación, la ley le da la posibilidad al acreedor del causante para que cumpla con la voluntad del testamento o para que se ciña al contenido del artículo 1411 del C.C. Y en ese caso, si todos los herederos le pagan al acreedor, éstos tendrán la posibilidad de repetir contra el heredero obligado para que les indemnice lo que ellos pagaron.

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